Resumen: El art. 318 bis.1 del CP castiga al que intencionadamente ayude a una persona que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea a entrar en territorio español o a transitar a través del mismo de un modo que vulnere la legislación sobre entrada o tránsito de extranjeros. Se configura como una norma penal en blanco, en tanto que uno de sus elementos objetivos no se define por sí mismo en dicho precepto, sino mediante el reenvío a otros cuerpos legales, en concreto a la normativa de extranjería, que tiene que ser vulnerada por la conducta de ayuda a la entrada o tránsito por el país para cometerse. Es evidente, sin necesidad de más prueba, concluir en la existencia del riesgo vital para los viajeros ( un total de 14, cuatro de ellos menores), pues atendidas las dimensiones de la embarcación y el número de ocupantes ( total 16 contando a los acusados) supone que cada uno disponía de un mínimo espacio vital, para sentarse y permanecer durante todo el trayecto, conllevando un hacinamiento, que ponía en evidente peligro la estabilidad de la patera, y la posibilidad de caída de algún viajero. Además de lo anterior, no portaban elementos de protección y de petición de auxilio como bengalas, radio u otro sistema análogo.
Resumen: Jurisdicción de los Tribunales españoles en abordaje realizado en aguas internacionales para la persecución del tráfico ilícito de drogas: falta de contestación del Estado de abanderamiento que no impide el enjuiciamiento. Delito flagrante. Inexistencia de registro en las partes privadas de la embarcación. Aplicación de la agravación por cantidad de droga a pesar de no constar la calidad ni la concreta cantidad de droga transportada, al haber incendiado intencionadamente el velero: prueba por indicios. Homicidio agravado por concurrencia de atentado, al haber provocado la muerte de uno de los agentes con una embestida realizada por el timonel. Delito de incendio, causado por la activación dolosa de una bengala en el interior de la embarcación. Delito de piratería apreciable: impedir el abordaje a sabiendas que con ello podría embestir a la embarcación de asalto y causarle daños o incluso comprometer seriamente la vida y la integridad física de sus ocupantes, constituye un "propósito personal" de carácter privado, un provecho egoísta propio que excluye motivaciones oficiales o terroristas.
Resumen: Se estiman los recursos de la AEAT y del Mº Fiscal, contra la decisión del TSJ de aplicar la cláusula de degradación penológica del art. 65.3 CP. Los hechos declarados probados expresan que los acusados urdieron un plan para desprenderse, a cambio de precio, de unas fincas por las que, debían tributar a Hacienda, no cumpliendo con sus obligaciones fiscales, y ante la previsión de tener que hacer frente a la reclamación que por ello pudiera haber, cerraron el círculo, poniendo a buen recaudo los bienes que les quedan, para evitar cualquier traba sobre ellos, por medio de sus hijos, valiéndose para ello de unas sociedades instrumentales. Con ocasión del recurso de apelación la STSJ, sin modificar el título de condena, como coautores, sin embargo, acuerda rebajar la pena en un grado por vía del art. 65.3 CP, pese a reconocer que desde esta posición no procedería la aplicación del referido beneficio. En efecto, esa condición de coautores responde y guarda coherencia con el relato histórico de la propia sentencia de instancia, mantenido en su integridad en la de apelación, ya que ambos acusados ostentaban la condición deudores y eran los obligados tributarios, por lo tanto, sujetos activos de los delitos especiales propios por los que han sido condenados, no extranei, que es para quienes, por razón de proporcionalidad, viene contemplando la jurisprudencia de la Sala la referida atenuación.
Resumen: El investigado, apela el auto de Procedimiento Abreviado, interesando el archivo, por cuanto de las diligencias instructoras se desprende que no es autor de delito alguno, infringiendo el auto apelado el derecho a la tutela judicial efectiva, pues los indicios consignados en la instancia no se ajustan a la realidad; se afirma que la intervención policial y posteriores valoraciones de la sustancia incautada, no determinan ni la cuantía de la sustancia ni tampoco que estuvieran destinadas a la venta. La Audiencia desestima el recurso. De las diligencias practicadas se desprende, existen indicios de los que parece, que los hechos pueden ser constitutivos de un delito contra la salud pública del Art. 368 CP, tales como haber sido identificado circulando con un vehículo portando en su interior diversos tipos de sustancias estupefacientes, hechos que en principio, tienen encaje en dicho tipo penal en cuanto conducta destinada al tráfico, vista la cantidad incautada que excede de la que se viene fijando como destinado al consumo propio, por lo que teniendo en cuenta la pena que podría corresponderle, se estima correcta la continuación por el trámite del Procedimiento Abreviado, sin perjuicio de la calificación que pueda hacerse de los hechos tras la práctica de las pruebas en el acto de la vista oral y en donde podrá el recurrente acreditar las alegaciones exculpatorias referidas a que el mero hecho de ocupación de la droga es insuficiente para acreditar su destino la tráfico, máxime si se tiene presente su condición de consumidor.
Resumen: El que no se realizara un reconocimiento en rueda ante el órgano judicial no puede cuestionar la identificación del acusado, pues, tiene señalado el TS, que el reconocimiento de la persona responsable puede obtenerse de muy diversas maneras (entre ellas, desde luego, el reconocimiento en rueda), como son la propia confesión del interesado o la identificación por parte de la víctima "in situ", ya lo sea en el mismo lugar del delito, ya en el mismo acto del juicio oral, y al ahora recurrente se le intervino, en su detención, el teléfono móvil de la víctima, sobre lo cual el acusado ha ofrecido una versión claramente exculpatoria y carente de credibilidad, todo lo cual constituye prueba suficiente y con contenido inculpatorio apto para acreditar su participación en el robo enjuiciado, que ha sido correctamente calificado como tal en la sentencia recurrida, por cuanto al declararse acreditado en la misma, por la declaración de la víctima, que el acusado se aproximó a ella, " empotrándola contra la pared y presionando su abdomen con un objeto o miembro corporal no plenamente especificado, introdujo la mano en sus bolsillos y le sustrajo el teléfono móvil", tal conducta ha de reputarse de violenta, y, por tanto, excluye que pueda considerarse como constitutiva de un delito de hurto, como se pretende en el recurso, y la circunstancia de no haber quedado acreditado la naturaleza del objeto con el que el recurrente presionó el abdomen de la perjudicada, por lo que no se aplicó la circunstancia agravatoria prevista en el art. 242.3 del CP, no permite apreciar el subtipo de menor entidad que también se insta en el recurso, sin mayor justificación para ello. Se estima el motivo que alega una desproporción de la pena impuesta, que el juzgador establece en tres años y dos meses de prisión, al considerar que los hechos revisten una gran profesionalidad y cierta violencia, pues ninguna consideración se efectúa en la sentencia para justificar que el delito cometido o la realización del mismo revele el grado de profesionalidad que se le atribuye, por lo que se rebaja la pena a la de dos años y seis meses de prisión, que se estima mas adecuada a la forma de llevarse a cabo la ejecución del delito.
Resumen: El condenado por delito de incendio forestal por imprudencia grave, apela la sentencia solicitando su absolución, argumentando error en la valoración de la prueba y disconformidad con las penas e indemnizaciones impuestas. En la sentencia apelada se estableció que el fuego había sido iniciado por el condenado con la intención de quemar matorral, lo que provocó daños en varias parcelas. La Audiencia, tras poner de manifiesto los requisitos establecidos jurisprudencialmente para la validez de la prueba indiciaria, estima el recurso, al considerar que la condena se basa en indicios insuficientes para acreditar la autoría del incendio, ya que el único indicio relacionado con su autoría es, en esencia, que el apelante atiende el ganado que pasta en las parcelas en la que se ubica el área de inicio y, por ello, tendría interés en la quema del matorral allí existente. Y de este único hecho base puede extraerse, ciertamente, una sospecha frente al acusado, pero no la certeza, requerida por el respeto al derecho a la presunción de inocencia, propia de una sentencia condenatoria, más allá de toda duda razonable. Además, se destaca que el apelante tenía una coartada, corroborada por testigos, lo que refuerza la falta de certeza sobre su implicación en el hechos y tampoco se explica en la sentencia qué motivos llevan a la Juzgadora a excluir la participación en los hechos de otros posibles interesados en la quema. Por lo tanto, se estima el recurso y se absuelve al apelante del delito imputado.
Resumen: Las acusadas son condenadas por regentar tres prostíbulos y por traer a mujeres desde Venezuela para ejercer la prostitución. También por vender droga a los clientes. Se les absuelve del delito de trata por el que también se les había acusado. Recurren una de las condenadas y la acusación particular. La primera denuncia vulneración de sus derechos fundamentales. Considera que el auto que acordó la intervención de sus comunicaciones no estaba motivado. La sentencia, tras examinar los elementos que constituyen los presupuestos legales y materiales de la resolución judicial habilitante de una injerencia en los derechos fundamentales, desestima el motivo. Los datos indiciarios acreditativos de tales conductas delictivas y de la participación de los investigados en las mismas eran de una solidez y suficiencia incriminatoria incuestionable. También denuncia falta de prueba para concluir su autoría. Tras recordar el alcance de la casación en estos casos, la sentencia desestima el motivo. La prueba practicada fue suficiente y racionalmente valorada. Finalmente se denuncia incorrecta aplicación del artículo 318 bis 1 del Código Penal. Tras analizar el tipo penal y establecer las diferencias entre el delito de tráfico ilegal y el delito de inmigración clandestina, se desestima el motivo. Concurren los elementos del tipo. Recurren también dos de las víctimas, testigos protegidas, por vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva. Denuncian que no se condenara por delito de trata. La Sala recuerda el alcance de la revisión en el dictado de las sentencias absolutorias y aunque advierte que la valoración de la prueba realizada en este punto es "discutible", considera que no es manifiestamente errónea, por lo que no estaría justificada una declaración de nulidad.
Resumen: Es preciso identificar siempre el plus de antijuricidad material que coadyuve a precisar la correspondiente conducta penal típica, para poder deslindar el específico ámbito de aplicación de la norma penal del administrativo sancionador. De ahí que la norma penal deba satisfacer exigentes condiciones de claridad y precisión en la plasmación típica de los conceptos normativos y descriptivos para asegurar la identificación del núcleo esencial del injusto.
Resumen: El Preámbulo Ley 41/2015 dice que para hacer posible el acceso de los nuevos delitos al recurso de casación, esa reforma contempla distintas medidas que actuarán como contrapesos para equilibrar el modelo y hacerlo plenamente viable. En primer lugar, se generaliza el recurso de casación por infracción de ley, si bien acotado al motivo primero del artículo 849, y reservando el resto de los motivos para los delitos de mayor gravedad. Deja subsistente el modelo establecido para los delitos más graves, 852 LECrim y 4.5 LOPJ, incluidos; y establece otro ámbito específico para los delitos enjuiciados por el Juzgado de lo Penal, en los que ya ha recaído sentencia en apelación y donde por su menor gravedad, posibilita que prime el que hemos denominado ius constitutionis.
En definitiva, solo cabe casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal art. 849.1 LECrim; y si así se formula, en ese caso, también cabe reforzar el motivo con invocación de normas constitucionales; pero no como motivo autónomo.
Resumen: El tribunal absuelve del delito continuado de revelación de secretos objeto de acusación. Se ha de resolver en primer lugar, la cuestión previa relativa a la legalidad de la prueba documental obtenida por la parte querellante de los archivos habidos en el teléfono móvil y en el ordenador que venía utilizando el acusado, no sólo para su desempeño profesional, sino también en sus relaciones personales. La clave de la ilegitimidad de la intromisión del empresario en el contenido de la mensajería electrónica y, en consecuencia, de la nulidad probatoria, se halla en la vulneración de la expectativa de intimidad por parte del trabajador. Para el análisis de esta cuestión resulta clave la STEDH BARBULESU c/ RUMANIA [GS] de 5 de julio de 2017 (SP/SENT/917066) que delimita las pautas que deben seguirse para asegurar la proporcionalidad de la intervención empresarial sobre los correos electrónicos y demás comunicaciones de sus empleados a fin de obtener evidencias y fundamentar después en su contenido una acción penal; siempre y cuando no haya una autorización judicial que la habilite. En el caso presente no se han respetado por parte de la empresa los derechos fundamentales a la privacidad y a la intimidad, ergo, el acceso a los correos por parte de la empresa es desproporcionado y la prueba es nula. Procede la absolución.
